Encubrimiento, el delito del momento

Mucho se ha hablado por estos días del denominado delito de encubrimiento, nos parece entonces oportuno señalar sucintamente, en qué consiste esta figura penal.

Contemplada en el art. 277 del Código Penal, dispone: “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participadoa.) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta; b.) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer; c.) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito; d.) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole; e.) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.”

De la norma se desprende, que los presupuestos del delito en cuestión son:
I.) La existencia de un delito anterior, cometido por un tercero.
II.) Que la acción haya sido ejecutada sin la existencia de promesa anterior.
III.) No haber participado en la comisión del delito principal.
IV.) Actuar después de la comisión del delito.

Si bien el delito encubierto y el encubrimiento propiamente dicho son dos entes diferentes, para la configuración de este último no puede bajo ningún concepto prescindirse de un delito precedente.

Ahora bien, debemos destacar que no es necesario que se haya probado definitivamente quién fue el autor de ese delito precedente, siempre, claro está, que mediante el proceso lógico de la sentencia se llegue a la conclusión que efectivamente hubo un delito anterior, pues si no está comprobado, no hay encubrimiento.

Debe haberse cometido un delito -en el que el agente no hubiere participado- y la ayuda debe necesariamente ser posterior, sin derivar bajo ningún punto de vista, del producto de una promesa de colaboración.

Vale señalar por último, que carece de importancia la especie del delito precedente, importando sólo y únicamente su existencia.


CFF – Asesores Jurídicos