Cesación de pagos vs. mero incumplimiento
La apertura concursal, (entendiendo la voz concurso en sus dos especies, es decir, como quiebra: proceso encaminado a la liquidación del patrimonio del deudor insolvente, y como concurso preventivo: proceso de prevención o reorganización), requiere inexorablemente la presencia de dos presupuestos, el objetivo, referido a las condiciones del patrimonio; y el subjetivo, relacionado con el sujeto titular de aquel.
El presupuesto objetivo, lo constituye el denominado estado de cesación de pagos, que ha sido definido como la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente -por medios normales- a las obligaciones que lo gravan.
Es el estado de un patrimonio con liquidez insuficiente para solventar a su vencimiento las obligaciones líquidas y exigibles, importando una fórmula técnico jurídica, evidenciada en hechos que reflejan la concreta incapacidad para pagar regularmente las deudas que afecten al mismo, con recursos normales.
Hablamos desde luego, de obligaciones con vencimientos operados, ya que es factible que el deudor se encuentre en la actualidad imposibilitado de atender un vencimiento por ejemplo a seis meses vista, sin que tal circunstancia sirva para fundar un pedido de quiebra.
La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones, y la cesación de pagos propiamente dicha representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno, cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra el cesante, precisamente, por carecer de los medios financieros necesarios.
La demostración de la cesación de pagos, no se refleja en un hecho (incumplimiento) sino en un estado del patrimonio.
Resulta fundamental entonces, formular la correcta distinción entre estado de cesación de pagos y meros incumplimientos, y en tal sentido, cabe remarcar que los hechos reveladores de aquél deben tender a acreditar que el deudor se encuentra, económicamente, en la franca imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general.
Lo cierto es, que cualquier deudor por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos, e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas.
La cesación de pagos alude a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos, vale decir, que sus caracteres propios son la permanencia y la generalidad.
En lo atinente al carácter permanente, éste no se configura frente a inconvenientes ocasionales, sino que comporta un estado de efectiva insuficiencia proyectado en el tiempo.
La nota de generalidad por su parte, implica que no concierne a la desatención aislada de una obligación, sino a la normalidad y regularidad con que se da satisfacción a todas aquéllas que gravan el patrimonio.
Es la duración temporal, (ni perpetua ni pasajera), lo que caracteriza al estado de cesación de pagos de la mera iliquidez o desequilibrios financieros transitorios subsanables, los que no pueden justificar, en modo alguno, la apertura de un proceso concursal.
Pablo Franchi
CFF Asesores Jurídicos