¿Es legal el Dólar Contado con Liquidación?
Se denomina “Dólar Contado con Liquidación” a la operación que habilita la obtención de dólares en el exterior, a través de la compra de acciones o títulos que cotizan en el mercado argentino y que además coticen en el exterior.
En síntesis, se adquieren en nuestro país acciones o bonos en pesos a través de un agente de bolsa a elección del inversor, para luego venderse esa tenencia en el exterior, obteniendo de este modo dólares, que son depositados en una cuenta extranjera.
Posteriormente, -de acuerdo a lo estatuido por la reglamentación vigente-, aquellos títulos depositados en cuenta en el exterior pueden ser vendidos contra dólares, los cuales quedarán depositados fuera del país.
Recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, en el marco de los autos caratulados: “BBVA Banco Francés; D. T. L.; E. J. A.; C. C. A. y otros s/ Infracción Ley N° 24.144” ratificó la legalidad bajo el Régimen Penal Cambiario de las operaciones de compraventa de títulos valores, conocidas como “Contado con Liquidación”.
En el fallo citado, se absuelve a los imputados por infracción al régimen penal cambiario, por las operaciones de venta y compra de títulos públicos en forma simultánea llevadas a cabo por la bancaria a sus clientes, liquidando una de las operaciones en pesos y otra en divisas en el exterior del país.
La Sala avaló la ausencia de encuadramiento de las conductas descriptas y puestas bajo su análisis como delito previsto bajo el Régimen Penal Cambiario, pues consideró que dichas operaciones no comportaron operaciones de cambio en sentido técnico o estricto, señalando que para que estemos en presencia de una operación de cambio, inexorablemente debe existir intercambio o permuta de una moneda por otra, y debe estar siempre involucrada la moneda nacional, de modo que para que se trate de operaciones de cambio, en su acepción técnica, es necesario que se verifique el canje de moneda extranjera por pesos o viceversa.
Y fundamenta su razonamiento, indicando que si ni por la Ley 19.359 ni por las disposiciones del Banco Central se contemplan las operaciones de compra y venta de títulos valores, no cabe extender las reglamentaciones que por las normas referidas se establecen respecto de las operaciones de cambio a aquellas transacciones, pues obrar de esta manera se encuentra vedado por la prohibición de efectuar una extensión por analogía de los tipos penales o infraccionales, que es derivación del principio de legalidad.
Termina concluyendo, que de los principios plasmados en los artículos 18 y 19 de la CN. se deriva la exigencia de que la ley penal deba prever las acciones punibles de manera clara, precisa y cierta, de modo que puedan conocerse anticipadamente y de una manera indubitable las conductas sancionadas, así como también se establece la prohibición de interpretar extensivamente o analógicamente las normas en perjuicio del imputado.
La Cámara avaló el principio de que, en materia cambiaria, la naturaleza jurídica de las operaciones no puede ser apreciada desde la óptica de las pretensiones o de las finalidades tenidas en miras por los intervinientes, sino desde los aspectos objetivos de sus características constitutivas o estructurales.
Y culmina reafirmando uno de los principios básicos del derecho penal: sin una ley que lo haya declarado previamente punible, ningún hecho puede merecer una pena.
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