Nociones elementales sobre el pagaré
El pagaré surgió históricamente de la necesidad de documentar el reconocimiento de una deuda y la promesa de su pago, y en la actualidad, cumple esencialmente una función de garantía de satisfacción de un crédito.
Formalmente, es definido como un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo que contiene una promesa incondicionada de pagar una determinada suma de dinero a su portador legitimado.
Para que un documento pueda ser considerado un pagaré, debe contener los siguientes requisitos formales:
1) La denominación “vale” o “pagaré” inserta en su texto.
2) La firma del librador (suscriptor o primer firmante del pagaré). Adviértase que a diferencia del texto del pagaré -que puede ser mecanografiado, manuscrito por una persona distinta del librador o incluso venir preimpreso en un formulario para ser completados los espacios en blanco- la firma debe ser de puño y letra del suscriptor (y en caso de éste una persona jurídica, se la debe aclarar mediante el respectivo sello).
Un instrumento librado en estas condiciones y que contenga solamente la denominación “pagaré” y la firma del librador -aunque no indique fecha de pago, nombre del beneficiario, ni monto- ya es hábil como título de crédito, obliga al firmante y puede circular mediante endoso. Tal es así, porque los restantes requisitos exigidos legalmente sólo resultan necesarios al tiempo de su presentación al cobro, y hasta ese momento puede ser completados por otras personas.
3) Lugar de creación; requisito que se cumple designando una ciudad, localidad o pueblo cuya designación sea precisa e inequívoca.
4) Fecha de creación; indicando claramente día, mes y año.
5) Fecha de pago . Sobre el particular, lo más usual librar el pagaré “a la vista” (pagadero contra su presentación al cobro, que puede efectuarse dentro del término de un año desde su creación, pudiendo el librador ampliar dicho plazo) o a día fijo (que lo hace pagadero el día que se determine al efecto).
6) Lugar de pago; designando una ciudad, localidad o pueblo cuya designación sea precisa e inequívoca. En caso de no designarse lugar de pago, será considerado tal, el lugar de creación del pagaré será considerado como lugar de pago y domicilio del librador.
7) Nombre del beneficiario. El beneficiario es la persona a cuyo favor se libra el pagaré, quien puede presentarlo al pago o, en su caso, negociarlo antes del vencimiento (mediante el endoso). La designación del beneficiario no es necesaria al tiempo de la creación del pagaré, pero resulta indispensable que se complete con anterioridad a su presentación al cobro, desde el momento que la legislación cambiaria no admite la existencia de un pagaré “al portador” (sin designación de beneficiario).
8) La indicación de una determinada suma de dinero única e invariable, no admitiéndose pagos fraccionados o en cuotas. El importe, por lo general, ha de expresarse tanto en números como en letras.
Es perfectamente válido que las partes acuerden cláusulas sobre intereses insertas en el pagaré, o que restrinjan la posibilidad de circulación (cláusula de prohibido el endoso).
Quien al tiempo de su vencimiento, resulte ser portador legitimado de un pagaré que reúna los requisitos enunciados en los apartados precedentes tendrá, frente a la falta de pago del mismo, legitimidad para promover la acción cambiaria directa (contra el librador del pagaré), o la acción de regreso contra los eventuales endosdantes del documento.
La acción cambiaria directa prescribe a los 3 años, que corren desde la fecha de vencimiento del pagaré (en el pagaré con vencimiento a determinada fecha) o desde la presentación al pago (en el pagaré a la vista).
La acción cambiaria de regreso contra los endosantes del documento tiene un plazo de prescripción de 1 año, que se cuenta desde la presentación al pago (en los pagarés a la vista) o desde la fecha de vencimiento (en los pagarés librados con vencimiento determinado).
Estas acciones tramitan por la vía ejecutiva, donde la ventaja para el acreedor reside en que sus eventuales deudores, sólo podrán oponer las defensas que emergen del título que se ejecuta, y no aquellas emanadas del negocio jurídico que sirvió de base al libramiento del pagaré.
Cabe aclarar que todas estas referencias están hechas en relación al pagaré librado con la cláusula “sin protesto”, que es el más usual en el tráfico comercial moderno.
Por Guido Ferrarotti
CFF Asesores Jurídicos